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La reciente publicación de la Opinion del Abogado General Whal sobre el caso 671/15 – Autoridad francesa de la Competencia contra la asociación de productores-vendedores de Endivias de Francia  (APVE)  – viene en un momento particularmente interesante y merece este comentario.

Lo digo porque ahora que se esta debatiendo sobre la PAC actual y futura , y las contribuciones al debate son cada dia mas numerosas, no podemos dejar de lado una cuestión especialmente sensible como es la relación entre agricultura y derecho de la competencia.

En este sentido cualquier aportación de luz y criterio es buena, ya que normalmente estamos acostumbrados a que todo lo que sea materia de competencia se nos responda con la coletilla de  “depende” , o en la mejor de las situaciones con  “ eso no se puede responder mas que caso por caso “ .

En este sentido, la Opinion del Abogado General del Tribunal UE abre una via del mayor interés. El asunto se centra en una cuestión prejudicial ( un Tribunal nacional , en este caso la Corte de Casacion francesa , remite al Europeo un caso para que le ayude a interpretar el derecho comunitario) , en un litigo entre la Autoridad francesa de Competencia y la Asociacion de productores – vendedores de endivias de Francia, acusada ésta ultima de actos anticompetitivos que le valieron una sustanciosa multa.

El Abogado General (AG )emite esa Opinion , que es una valoración jurídica del caso que ayudará al Tribunal Europeo en su sentencia, pero que no es de obligado seguimiento para sus Magistrados.

Pues bien , hecha esta introducción, ¿ que es lo que tiene de interesante la Opinion ?

Pues que esclarece a mi juicio lo que según el marco jurídico actual se puede hacer, y lo que no.

Empecemos por lo bueno. De entrada , el AG deja clara la prevalencia de la  Politica Agraria Comun sobre las reglas generales de las normas de competencia. Por eso a su juicio algunas actividades desarrolladas por las Organizaciones de Productores (OP) y las Asociaciones de Organizaciones de Productores (AOP)  en el ejercicio de sus funciones pueden escapar a la aplicación de las normas generales del derecho de la competencia.

En cuanto a estas organizaciones , juegan un papel esencial , y entre otros, el de ayudar en el objetivo general de ajustar la producción a la demanda , estabilizar los precios a los productores y centralizar la comercialización de sus miembros. Se conciben por tanto como foros de concertación colectiva que pueden abstraerse de las normas de la competencia , siempre y cuando sus acciones sean estrictamente necesarias para poder cumplir con su mandato y se adopten tales decisiones formalmente en el interior de las mismas.

Es más, el Abogado General llega a decir que » estas prácticas adoptadas al interior de las OP y AOP son comparables a las que una empresa o grupo de empresas adoptan como entidad económica única «, y por tanto se exceptúan del derecho de la competencia .

Sin embargo, la Opinión acota también muy claramente también lo que no se puede hacer. Si estas organizaciones recurren a prácticas con otras entidades no responsables de la comercialización para sus miembros , o con otro tipo de operadores en el mercado, las reglas de competencia son de plena aplicación.

También se apunta una diferencia de gran importancia práctica como es la de los precios mínimos y los precios únicos . Un precio mínimo entre productores no puede escapar a las normas aplicables a los acuerdos anticompetitivos y decisiones o prácticas concertadas ; sin embargo, las OP y AOP como responsables que son de la negociación con otros operadores de la cadena ( la distribución ) si pueden aplicar un precio único a toda la producción, teniendo en cuenta que ese precio único puede variar según los periodos de comercialización y la calidad del producto .

Otro tema sensible: la concertación sobre cantidades puestas en el mercado. El Abogado General acepta este tipo de concertación en el interior de una  OP / AOP en el contexto de planes de producción previstos en la reglamentación comunitaria cuando su objetivo último es el de regularla para estabilizar los precios del mercado en cuestión ; ahora bien, si esa concertación se lleva a cabo entre varias OP y AOP con la intención de limitar y en general controlar las cantidades puestas en el mercado en todo el mercado de endivias – y consecuentemente limitar la producción a largo plazo – , estas prácticas se entienden contrarias a la competencia.

Un último punto es el relativo al intercambio de información estratégica. En este ámbito, las OP / AOP pueden y necesitan intercambiar internamente cierta información que no estaría sujeta a cuestionamiento alguno. Pero otra cosa es la comunicación de precios entre OP, AOPs y otras entidades que compiten , por lo que está práctica se considera contraria a derecho.

En definitiva , el Abogado General clarifica a mi juicio asuntos clave de esta siempre tortuosa relación entre agricultura y derecho de la competencia , y si el Tribunal Europe de Justicia cuando dicte sentencia al respecto sigue la misma línea , se habrá conseguido al menos arrojar un poco de luz. Y quién sabe, a lo mejor salen ideas para la próxima reforma de la PAC,…